LAS LEGISLACIONES 2569 Y 108-05 TRATAN SOBRE LA HERENCIA PATRIMONIAL
Cuando se produce la muerte de una persona que deja un patrimonio ñbienes muebles e inmuebles- nace la necesidad de que alguien lo sustituya u ocupe su lugar como continuador jurídico o heredero.
Tanto la ley como la mejor doctrina definen la sucesión como la transmisión a título universal a una o varias personas vivas del conjunto de los derechos y obligaciones que recaen sobre el patrimonio dejado por la persona fallecida.
La donación, en virtud de lo que dispone el Código Civil Dominicano en su artículo 894, es “un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada a favor del donatario que voluntariamente la acepta”.
La donación surte su efecto en vida, mientras que la sucesión nace con la muerte de la persona, siendo el testamente una forma de suceder como “acto revocable por el cual el testador dispone para después de su muerte de todos su bienes o parte de ellos”.
Clases de herederos
En su libro tercero, capítulo III, sección I, el Código Civil contiene las disposiciones generales sobre los diversos órdenes sucesorales y la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario establece las vías del procedimiento para la determinación de herederos, para solicitar ante el Tribunal Superior de Tierras el registro a nombre de los continuadores jurídicos.
Los órdenes sucesorales están instituidos en la jurisdicción ordinaria de la manera siguiente: a) Los descendientes hijos suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, b) Los ascendientes, que son los padres, abuelos, tatarabuelos, c) Los colaterales privilegiados y ordinarios como hermanos, primos, tíos, sobrinos.
Partición de inmuebles
Cuando en la herencia existen bienes muebles e inmuebles no registrados el proceso de partición se realiza de conformidad con el Código Civil, es decir, por vía de la jurisdicción de derecho común. En cambio, cuando se trata de partición de bienes inmuebles registrados, todo debe ser resuelto de conformidad con la Ley 108-05, que habla sobre la partición de inmuebles y determinación de herederos en sus artículos 54, 55, 56 y 57.
El artículo 54 establece que este procedimiento es que se utiliza para cesar el estado de indivisión entre lso copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado.
El artículo 55 indica que el tribunal de jurisdicción original que territorialmente correspoinde al inmueble es el competente para conocer de los casos de participación de inmueblres registardos. En casos de inmuebles en diferentes jurisdicciones, corresponderá competencia a la priemra apoderada. En los casos de petición amigable, se ejecuta por vía administrativa, peor debe hacerse con el acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado y notarizado.
El artículo 56 manda a que cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado puede solicitar la partición en el tribunal de jurisdicción original correspondiente.
Mientras que el artículo 57 habla de que la jurisdicción inmobiliaria sólo es competente para conocer la determianción de herederos cuando esta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. “El registrador de títulos debe inscribir y ejecutar la determianción de herederos con la presentación de la decisión del trobunal correspondiente y los demás documentos exigidos por la Ley”, indica la norma.
Impuestos sobre sucesiones
Estos impuestos son aplicados al patrimonio transmitido por herencia a causa de muerte y por donación entre vivios o por testamento. La competencia para el recaudo de ese gravamen corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante la Ley 2569 de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones del 4 de diciembre de 1950 y sus modificaciones.
Esta ley fue concebida como un avance legislativo de la época, pero ha sido sometida a un proceso de reforma por ser inadaptable a la realidad vigente, dado que los parámetros que contenía para el cálculo de los tributos sucesorales no eran aplicables a los nuevos valores de bienes muebles e inmuebles.
Su modificación más actualizada se le aplicó a través de la Ley 288.04 de reforma fiscal, mediante la cual se establece un impuesto de 3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones correspondientes, para el caso de las sucesiones, mientras que para las donaciones el impuesto es de 25% sobre el valor de la donación.
La modificación fundamental sobre la legislación que aplica impuestos a las sucesiones y donaciones consistió en la eliminación de las cuatro categorías de herederos, así como la escala del impuesto sucesoral que oscilaba entre 1% y 32%.
La Ley 288.04 no sólo simplificó el procedimiento para el recaudo de este tributo, sino que disminuyó el monto del valor a pagar, ya que fijó una tasa de 3% para todas las categorías de herederos, y de 25% para las donaciones.
Fuente: Listin Diario 04/07/08
Friday, July 4, 2008
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