Saturday, October 11, 2008

Los errores registrales tienen un proceso para su corrección

EL REGISTRADOR DE TÍTULOS QUE COMETE EL FALLO ES QUIEN DEBE CORREGIRLO
La comisión de errorres u omisiones es común en todas las actividades del accionar humano. Ya sea por una ignorancia, por desconocimiento o por dolo se pueden producir situaciones que ameriten la puesta en práctica de medidas que permitan a la persona perjudicada ejercer su derecho de defensa y procurar una retractación por parte de quien cometió el error.
En el ámbio registral las personas dejan sentir su desacuerdo con una decisión de carácter administrativo que les afecta interponiendo una acción orientada a lograr su aclaración, modificación o revocación.
Las decisiones de los registros de títulos que aprueban o rechazan una actuación en ocasiones contienen errores u ordenanzas que no están acordes con la intención de los propietarios y por tanto son susceptibles de ser impugnadas mediante una acción de reconsideración o inconformidad que se desarrolla por ante el mismo registrador.
La persona que se sienta afectada por el acto emanado de este órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria puede accionar por esa misma vía en interés de una retractación.
La corrección se formula mediante solicitud escrita motivando la reconsideración, dirigido al registrador que emitió el acto objeto de impugnación, identificando el número de expediente y su fecha, haciendo constar la calidad del solicitante y sus generales, fecha de solicitud y la firma del solicitante o su representante legal.
Una vez se presentan los actos relativos a un determinado inmueble se pasa al principio de propiedad. Sin embargo, la calificación registral permitirá el surgimiento de una de dos situaciones: Que se materialice la inscripción tras considerar que la documentación cumple con el voto legal y reúne los requisitos, y que no se efectúe la inscripción por que el registrador considere que existe un defecto o irregularidad en un documento básico.
Es necesario que el recurrente indique expresamente a qué autoridad se dirige, contra qué decisión se actúa, la fecha en que tomó conocimiento, de quién se emana la decisión, nombres y generales del recurrente y del abogado que la representa y los agravios causados. Toda esa documentación será depositada con sus respectivas copias.
En República Dominicana se establece que el recurso de reconsideración o inconformidad sea radicado ante la misma autoridad que emitió la decisión. En otras naciones es ante un órgano de mayor jerarquía.
Si lo decidido por el registrador de títulos es ratificado o confirmado por estar de acuerdo con la ley, se abrirá el recurso jerárquico, que debe interponerse ante la Dirección Nacional de Registro de Títulos.
La acción de reconsideración tiene un carácter administrativo porque procura poner al alcance del usuario del servicio registral un instrumento que le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y obtener respuesta en el menos tiempo posible.
Con la interposición de esta acción se persigue el ejercicio del control estricto con respecto a las decisiones que adoptan los registradores, tratando que toda actuación que realice este funcionario se ajuste a los principios que gobiernan su función y preservando el imperio del derecho y la legalidad.
El recurso jerárquicoEl artículo 77 de la Ley 108.05 sobre Registro Inmobiliario señala que este recurso “se interpone ante el órgano jerárquicamente superior al que dicto el acto o la resolución recurrida, mediante una instancia en revisión”.
Se hace constar que el plazo para interponer el recurso jerárquico es de 15 días, calculados a partir de la fecha en que es presentada la instancia en revisión.
Recurso jurisdiccionalSe interpone cuando el recurso jerárquico ha sido denegado o cuando ha transcurrido el plazo de los 15 días sin haberse pronunciado la Dirección Nacional de Registro de Títulos.
El artículo 78 de la ley establece que el recurso jurisdiccional se radica ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente en función del órgano que dictó el acto o resolución recurrida, mediante instancia motivada y documentada.
El plazo para interponer este recurso es de 30 días contados a partir de la fecha en que quedó habilitado. El Tribunal Superior de Tierras deberá decidir dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha en que fue presentada la instancia.
Del libro “Registro Inmobiliario Registral”, de Wilson Gómez

Fuente: Listin Diario 10/10/08

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